miércoles, 24 de abril de 2013

REMUNERACION DEL COSECHERO


Resolución 3/2013 CNTA: Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de cosecha de aceitunas.

Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 3/2013
Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de cosecha de aceitunas.
Bs. As., 21/3/2013
VISTO, el expediente 1-203-80.525/12 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente obra el Acta Nº 3 de fecha 7 de enero de 2013, mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 13 eleva a consideración de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO el tratamiento dado a las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS en las provincias de CATAMARCA y LA RIOJA.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a los valores y a la pertinencia del incremento de las remuneraciones para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 del Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley Nº 26.727.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL
DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 13, para las Provincias de CATAMARCA y LA RIOJA, y con vigencia a partir del 1° de enero de 2013, conforme se consigna en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Establécese una suma adicional no remunerativa de carácter excepcional con vigencia a partir del 1° de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2013, integrándose plenamente a las remuneraciones mínimas de la actividad a partir del 1° de febrero de 2013, conforme se consigna en el Anexo II.
Art. 3° — Las remuneraciones mínimas que la presente aprueba llevan incluido el Sueldo Anual Complementario (S.A.C.), y serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes vigentes en la materia.
Art. 4° — El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva de vacaciones deberá abonarse conforme lo prescripto en el artículo 20 del Régimen de Trabajo Agrario (Ley Nº 26.727).
Art. 5° — Los Empleadores actuarán como Agentes de Retención de la cuota aporte de solidaridad de todo el personal comprendido en la presente Resolución, que será del DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones devengadas de dicho personal, con excepción de los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente, a quienes se declara exentos del pago de la cuota solidaria referida. Los montos retenidos en tal concepto serán depositados hasta el día 15 de cada mes en la Cta. de la UATRE Nro. 26-026/48 del Banco Nación Argentina. Los afiliados a la Asociación Sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá a partir de la vigencia de la presente Resolución y por el término de DIEZ (10) meses. La presente cuota aporte de solidaridad no corresponde superponerla con la establecida para los trabajadores permanentes comprendidos en la Resolución CNTA Nº 103 de fecha 1 de noviembre de 2012, ni con la que eventualmente la reemplace, que por ello no deberán efectuarse descuentos por este concepto si se ha efectuado la deducción por aquella otra.
Art. 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Mario Burgueño Hoesse. — Carla E. Seain. — Pablo Vernengo. — Guillermo Giannasi. — Jorge Herrera. — Hugo Gil.
ANEXO I Remuneraciones mínimas para los trabajadores ocupados en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS en el ámbito de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 13, para las Provincias de CATAMARCA y LA RIOJA. VIGENCIA: 1° de ENERO DE 2013.
Suma no remunerativa
Aceituna aceitera, por cada cajón de 20 kilogramos$ 11,16$ 0,49
Aceituna criolla o conservera por cada cajón o bandeja de 20 kilogramos$ 13,23$ 0,58
ANEXO II Remuneraciones mínimas para los trabajadores ocupados en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS en el ámbito de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 13, para las Provincias de CATAMARCA y LA RIOJA. VIGENCIA: 1° de FEBRERO DE 2013.
Aceituna aceitera, por cada cajón de 20 kilogramos$ 11,64.-
Aceituna criolla o conservera por cada cajón o bandeja de 20 kilogramos$ 13,80.-

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